An Act for the Gradual Abolition of Slavery – 1 de marzo de 1780

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Historia

Grupo de registro 26: Registros del Departamento de Estado, Leyes Absortas. 14 páginas, 19″ X15″, tinta de hierro sobre papel.

La esclavitud de los sirvientes africanos tiene una larga y deshonrosa historia en Pensilvania. Incluso antes de que William Penn recibiera su carta a la provincia en 1681, los colonos holandeses y suecos en el Valle del Delaware mantuvieron a los africanos como esclavos. La Sociedad de Amigos, o Cuáqueros, que comenzó a llegar a principios de la década de 1680, incluido el propio Penn, poseía esclavos. Muchos esclavos africanos llegaron a Pensilvania desde las Indias Occidentales, donde habían experimentado un período de» condimento » y entraron en la provincia a través del puerto de Filadelfia. Con pocas excepciones, permanecieron en el área sureste, donde sirvieron como sirvientes domésticos, peones, trabajadores en plantaciones de hierro y artesanos expertos. Al igual que otras colonias, Pensilvania promulgó «códigos negros»: a los esclavos no se les permitía reunirse en grupos de más de cuatro personas; no se les permitía viajar a más de diez millas de la residencia de su «amo» sin su permiso; no podían casarse con europeos; no debían ser juzgados por jurados; y no podían comprar licor.

Sin embargo, la esclavitud nunca fue prominente en Pensilvania. En 1700, cuando la población de la colonia era de aproximadamente 30.000, solo había alrededor de 1.000 esclavos presentes. Incluso en el pico numérico de la institución en 1750, los esclavos eran solo 6.000 de un total de 120.000 residentes. Pensilvania » tenía menos esclavos que Nueva Jersey, y solo la mitad que Nueva York.»En Virginia, los esclavos constituían aproximadamente la mitad de la población total. En Carolina del Sur, los esclavos superaban en número a los colonos europeos.

Las protestas contra la esclavitud surgieron poco después de que se estableciera Pensilvania. De hecho, la primera protesta escrita en las colonias americanas de Inglaterra vino de Amigos de Germantown en 1688. Le siguieron numerosos escritores y oradores, entre ellos George Keith, Ralph Sandiford, Benjamin Lay, Anthony Benezet y John Woolman. La mayoría eran amigos que basaban sus objeciones en principios religiosos. La Reunión Anual de Amigos de Filadelfia criticó la importación de esclavos en 1696, se opuso al comercio de esclavos en 1754 y en 1775 decidió repudiar a los miembros que no liberarían a sus esclavos. En 1775, los residentes de Pensilvania formaron la Sociedad de Abolición de Pensilvania, la primera de su tipo en la nación. A lo largo de la década de 1700, la Asamblea de Pensilvania intentó desalentar el comercio de esclavos imponiéndole impuestos repetidamente.

Además de influencias anteriores, la ideología de la Revolución Americana estimuló el movimiento para la abolición de la esclavitud en Pensilvania. Inspirados por la filosofía de los derechos naturales, numerosos panfletos denunciaron que los impuestos del parlamento británico hacían esclavos a los colonos estadounidenses. Varios, como Benjamin Rush, Thomas Paine y Richard Wells, notaron la hipocresía de los estadounidenses «que condenaron la tiranía de las políticas coloniales de Inglaterra while mientras mantenían encadenada a una quinta parte de la población colonial.

Expresando sentimientos similares es la «Ley para la Abolición Gradual de la Esclavitud» aprobada por la Asamblea de Pensilvania en 1780. Fue la primera promulgación legislativa de este tipo en Estados Unidos. Redactado por un comité de nuevos líderes políticos revolucionarios de Pensilvania y probablemente guiado a través de la Asamblea por George Bryan, el acto comienza con una expresión de gratitud por liberarse de la «tiranía de Gran Bretaña» y por la oportunidad de «extender una parte de esa libertad a otros». Especificaba que » todo niño negro y mulato nacido dentro del Estado después de la aprobación de la Ley (1780) sería libre al cumplir veintiocho años de edad. Cuando fueron liberados de la esclavitud, debían recibir las mismas cuotas de libertad y otros privilegios «como herramientas de su oficio», como sirvientes obligados por contrato de cuatro años. Los esclavos debían ser registrados y los no registrados debían ser libres. El proyecto de ley fue aprobado por 34 votos contra 21. La «oposición más consistente a la abolición provino de luteranos alemanes y representantes reformados» de condados fuertemente alemanes, al menos el setenta y cinco por ciento de los cuales votaron en contra del proyecto de ley. Probablemente, temían que la emancipación de los esclavos afectara su estatus social en Pensilvania. Los representantes episcopales y presbiterianos se dividieron sobre el tema.

La Ley de Pensilvania para la Abolición Gradual de la Esclavitud fue la más conservadora de las leyes de emancipación de esclavos que se aprobaron en los estados del norte entre 1780 y 1804. La ley liberó a pocos esclavos de inmediato. Aunque los residentes de Pensilvania ya no podían importar legalmente esclavos, podían comprar y vender a los que estaban registrados. De hecho, algunos residentes pro esclavitud de condados a lo largo de las fronteras de Delaware y Maryland violaron la ley y continuaron comprando esclavos de esos estados hasta que la ley se endureció en l788. En 1781, los asambleístas conservadores intentaron extender la fecha límite de registro y volver a esclavizar a aquellos a quienes los tribunales habían declarado libres porque sus propietarios no los habían registrado a tiempo. Simultáneamente, también intentaron derogar la Ley de Abolición Gradual de 1780. Solo con un gran esfuerzo los oponentes de la esclavitud fueron capaces de derrotar estos intentos de revisión.

A pesar de tal resistencia al cambio, la esclavitud disminuyó después de la aprobación de la ley. Además de enfatizar la inconsistencia de la esclavitud con las creencias religiosas y los principios filosóficos, los opositores señalaron su impracticalidad económica cada vez más evidente. Algunos propietarios liberaron a sus esclavos durante sus vidas, mientras que otros proporcionaron libertad en sus testamentos. La Sociedad Abolicionista de Pensilvania compró un número significativo de esclavos y los liberó rápidamente. Además, algunos esclavos no esperaron a tal humanitarismo o a que el Acto los liberara, sino que escaparon de la esclavitud. Entre 1790 y 1800, el número de esclavos disminuyó de 3.737 a 1.706 y en 1810 a 795. En 1840, todavía había 64 esclavos en el estado, pero para 1850 no había ninguno. La ley para la Abolición Gradual de la Esclavitud en Pensilvania había logrado los objetivos de sus patrocinadores, muy gradualmente.

Transcripción

Cuando contemplamos nuestro Aborrecimiento de esa Condición a la que se ejercieron las Armas y la Tiranía de Gran Bretaña para reducirnos, cuando miramos hacia atrás en la Variedad de Peligros a los que hemos estado expuestos, y cuán milagrosamente se han suplido nuestras Necesidades en muchos Casos y se han forjado nuestras Liberaciones, cuando incluso la Esperanza y la fortaleza humana se han vuelto desiguales al Conflicto; inevitablemente nos llevamos a un Sentido serio y agradecido de las múltiples Bendiciones que hemos recibido inmerecidamente de la mano de ese Ser de quien viene todo don bueno y perfecto. Impresionados con estas Ideas, concebimos que es nuestro deber, y nos regocijamos de que está en nuestro Poder, extender una Porción de esa libertad a otros, que se ha extendido a nosotros; y una Liberación de ese Estado de Esclavitud, al que nosotros mismos estábamos tiránicamente condenados, y del que ahora tenemos todas las Perspectivas de ser liberados. No nos corresponde a nosotros preguntar por qué, en la Creación de la Humanidad, los Habitantes de varias partes de la Tierra se distinguían por una diferencia de Aspecto o Tez. Es suficiente saber que todas son Obra de una Mano Todopoderosa, encontramos en la distribución de la Especie humana, que las partes más fértiles, así como las más estériles de la Tierra, están habitadas por Hombres de Complexión diferente a la nuestra y a la de los demás, de donde podemos inferir razonable y religiosamente, que él, que los colocó en sus diversas Situaciones, ha extendido igualmente su Cuidado y Protección a todos, y que no nos conviene contrarrestar sus Misericordias.

Estimamos una Bendición peculiar que se nos ha concedido, que estamos capacitados en este Día para agregar un Paso más a la Civilización universal al eliminar tanto como sea posible los Dolores de aquellos que han vivido en una Esclavitud inmerecida, y de los cuales, por la supuesta Autoridad de los Reyes de Gran Bretaña, no se pudo obtener ningún alivio legal efectivo. Destetados por un largo Curso de Experiencia de esos estrechos Prejuicios y Parcialidades que habíamos absorbido, encontramos que nuestros Corazones se ensanchan de Bondad y Benevolencia hacia los Hombres de todas las Condiciones y Naciones; y nos concebimos a nosotros mismos en este Período particular extraordinariamente llamado por las Bendiciones que hemos recibido, para manifestar la Sinceridad de nuestra Profesión y dar una Prueba sustancial de nuestra Gratitud.

Y considerando que, la Condición de aquellas Personas que hasta ahora han sido denominadas Esclavos Negros y Mulatos, ha sido atendida con Circunstancias que no solo los privaron de las Bendiciones comunes a las que por Naturaleza tenían derecho, sino que los ha arrojado a las Aflicciones más profundas por una Separación y Venta antinaturales de Marido y Mujer el uno del otro y de sus Hijos; una Lesión cuya grandeza solo puede concebirse suponiendo que estábamos en el mismo Caso infeliz. Por lo tanto, en Justicia a Personas tan infelizmente circunscriptas y que, al no tener ante sí perspectivas en las que puedan descansar sus Penas y sus esperanzas, no tienen un Incentivo razonable para prestar ese Servicio a la Sociedad, que de otra manera podrían, y también una Conmemoración ingrata de nuestra propia liberación feliz, de ese Estado de Sumisión incondicional, al que fuimos condenados por la Tiranía de Gran Bretaña.

Se promulgue y se promulga por la presente por los Representantes de los Hombres Libres del Estado de Pensilvania en la Asamblea General reunida y por la Autoridad de la misma, Que todas las Personas, así como los Negros y Mulatos, como otros, que nazcan dentro de este Estado, desde y después de la Aprobación de esta Ley, no serán considerados y considerados como Sirvientes Vitalicios o Esclavos; y que toda Servidumbre Vitalicia o Esclavitud de Niños como Consecuencia de la Esclavitud de sus Madres, en el Caso de todos los Niños nacidos dentro de este Estado desde y después de la aprobación de esta Ley como se ha mencionado anteriormente, será, por la presente, eliminada por completo, extinguida y abolida para siempre.

Siempre y cuando sea promulgada por la Autoridad mencionada, Que todo Niño Negro y Mulato nacido dentro de este Estado después de la aprobación de esta Ley como se mencionó anteriormente, que en caso de que esta Ley no se hubiera hecho, hubiera nacido Sirviente durante Años o de por vida o Esclavo, se considerará y será, en virtud de esta Ley, el Sirviente de dicha persona o sus Asignados, que en tal Caso habría tenido derecho al Servicio de dicho Niño hasta que este alcance la Edad de veintiocho Años, en la forma y en las condiciones en que los agentes El contrato de trabajo por cuatro Años es o puede ser retenido y retenido; y será susceptible de Corrección y castigo similares, e intitulado a Alivio similar en caso de que sea tratado mal por su amo o amante; y al igual que los derechos de Libertad y otros Privilegios como Sirvientes obligados por Contrato durante Cuatro Años se les da o puede dar título, a menos que la Persona a quien pertenezca el Servicio de cualquiera de esos Niños abandone su Derecho a los mismos, en cuyo Caso los Supervisores de los Pobres del Municipio o Distrito de la Ciudad, respectivamente, donde dicho Niño será abandonado, obligarán por Contrato a todo Niño abandonado como Aprendiz por un Tiempo que no exceda la Edad aquí establecida antes de la limitada para el Servicio de tales Niños.

Y sea promulgada por la Autoridad antes mencionada, Que toda Persona que es o será Propietaria de un Esclavo o Sirviente Negro o Mulato de por vida o hasta la Edad de treinta y un Años, ahora en este Estado, o su Abogado legal, entregará o hará que se entregue por Escrito al Secretario de la Paz del Condado o al Secretario del Tribunal de Registro de la Ciudad de Filadelfia, en el que residirá, respectivamente, el Nombre y el Apellido y la Ocupación o Profesión de dicho Propietario, y el Nombre del Condado y Distrito o Pupilo del Municipio en el que resida, y también el Nombre y los Nombres de cualquiera de esos Esclavos y Esclavos y Sirvientes y Sirvientes de por Vida o hasta la Edad de treinta y un Años, junto con sus Edades y Sexos separados y respectivamente establecidos y anexados, por la Persona que sea propiedad o esté empleada oficialmente, y que luego se encuentre dentro de este Estado para determinar y distinguir a los Esclavos y Sirvientes de por Vida y Años hasta la Edad de treinta y un Años dentro de este Estado, que lo serán el primer día de noviembre siguiente, de todas las demás personas, cuyos detalles serán Las sesiones y el Secretario de dicho Tribunal de la Ciudad se anotarán en los Libros que se proporcionarán a tal Fin por dichos Secretarios; y que ningún negro o Mulato que se encuentre ahora en este Estado será considerado esclavo o Sirviente de por vida desde y después del primer día de noviembre, o hasta la Edad de treinta y un Años, a menos que su nombre se inscriba como se mencionó anteriormente en dicho Registro, excepto los Esclavos y Sirvientes Negros y Mulatos que se exceptúan en lo sucesivo; dicho Secretario tendrá derecho a una cuota de Dos Dólares por cada Esclavo o Sirviente ingresado de la manera antes mencionada, del Tesorero del Condado que se le permita en sus Cuentas.

Siempre, Que cualquier Persona en quien la Propiedad o el Derecho al Servicio de cualquier Negro o Mulato se otorgará al aprobar esta Ley, aparte de los que están aquí antes exceptuados, sus Herederos, Albaceas, Administradores y Cesionarios, y todos y cada uno de ellos, individualmente, serán responsables ante los Supervisores de los Pobres de la Ciudad, Municipio o Distrito al que dichos Negros o Mulatos se cargarán, por los Gastos necesarios, con los Costos de la Demanda correspondiente, como se puede poner a dichos Supervisores a través de la Negligencia del Propietario, Amo o Amante de tal Negro o Mulato, a pesar del Nombre y otras descripciones de tal Negro o Mulato, no se ingresará ni se registrará como se mencionó anteriormente; a menos que su Amo o Dueño, antes de que dicho Esclavo o Siervo alcance su vigésimo octavo Año, ejecute y registre en el Condado apropiado un acto o Instrumento que asegure su Libertad a dicho Esclavo o Siervo.

Y que la Autoridad antes Mencionada promulgue además que los Delitos y Crímenes de Negros y Mulatos, así como de Esclavos y Sirvientes y Hombres Libres, serán investigados, juzgados, corregidos y castigados de la misma manera que los Delitos y Crímenes de los demás Habitantes de este Estado son y serán investigados, corregidos y castigados, y no se admitirá que un Esclavo sea Testigo de un Hombre Libre.

Y que, además, la Autoridad antes Mencionada promulgue que en todos los Casos en que se dicte Sentencia de Muerte contra un Esclavo, el Jurado ante el que se juzgue evaluará y declarará el Valor de dicho Esclavo y, en caso de que se ejecute Dicha Sentencia, el Tribunal dictará una Orden sobre el Tesorero del Estado pagadero al Propietario por la misma y por las Costas Procesales, pero en caso de Remisión o Mitigación de las Costas únicamente.

Y que la Autoridad antes Mencionada promulgue que la Recompensa por aceptar Esclavos y Sirvientes Negros y Mulatos fugados y fugados y las Penas por atraer, tratar, albergar, ocultar o emplear Esclavos y Sirvientes Negros y Mulatos serán las mismas, y se recuperarán de la misma manera, como en el caso de los Sirvientes atados durante Cuatro Años.

Y que sea promulgada por la Autoridad antes mencionada, Que ningún Hombre o Mujer de cualquier Nación o Color, excepto los Negros o Mulatos que se registren como antes mencionados, en cualquier momento en adelante será considerado, sentenciado o retenido, dentro de los Territorios de esta Comunidad, como Esclavos o Sirvientes de por Vida, sino como hombres y Mujeres libres; y excepto los Esclavos domésticos que asistan a Delegados en el Congreso de los otros Estados Americanos, Ministros de Relaciones Exteriores y Cónsules, y personas que pasen o residan en este Estado, y no ser residente en él; y marineros empleados en Barcos que no pertenezcan a ningún Habitante de este Estado ni estén empleados en ningún Barco propiedad de dicho Habitante, A condición de que dichos Esclavos domésticos no sean asimilados ni vendidos a ningún Habitante, ni (excepto en el Caso de Miembros del Congreso, Ministros de Relaciones Exteriores y Cónsules) retenidos en este Estado por más de seis Meses.

Siempre y cuando se promulgue posteriormente por la Autoridad antes mencionada, Que esta Ley ni ninguna de las cosas que contiene no dará ningún Alivio o Refugio a ningún Esclavo o Sirviente Negro o Mulato fugitivo o Fugitivo, que se haya ausentado o se ausentará de su Propietario, Amo o Ama, que resida en cualquier otro Estado o País, pero dicho Propietario, Amo o Ama tendrá el mismo Derecho y Ayuda para exigir, reclamar y llevarse a su Esclavo o Sirviente, como podría haberlo hecho en Caso de que este Acto no hubiera sido hecho. Y que todos los Esclavos Negros y Mulatos, ahora de propiedad y hasta ahora residentes en este Estado, que se hayan ausentado, o hayan sido llevados clandestinamente, o que puedan ser empleados en el extranjero como marineros, y no hayan regresado o no hayan sido devueltos a sus Propietarios, Amos o Amantes, antes de la aprobación de esta Ley, en un plazo de cinco Años, se registren con la misma eficacia, como se ordena en esta Ley con respecto a los que ahora se encuentran dentro del Estado, al presentar tal Esclavo ante dos Jueces de Paz cualesquiera, y satisfacer a dichos Jueces con la debida Prueba, de la Residencia anterior, fugarse, llevarse o Ausencia de tal Esclavo como se ha mencionado anteriormente; quien entonces ordenará y ordenará que dicho Esclavo se inscriba en el Registro como se ha mencionado anteriormente.

Y Considerando que se pueden hacer intentos de evadir este Acto, introduciendo en este Estado a negros y Mulatos, obligados por el Pacto a servir durante largos e irrazonables Períodos de Años, si no se impide lo mismo.

Por lo tanto, sea promulgada por la Autoridad mencionada, Que ningún Pacto de Servidumbre personal o Aprendizaje será válido o vinculante para un negro o Mulato por un período superior a Siete Años; a menos que ese Sirviente o Aprendiz al Comienzo de la Servidumbre o Aprendizaje tuviera menos de veintiún Años de Edad, en cuyo Caso el Negro o Mulato podrá ser retenido como Sirviente o Aprendiz, respectivamente, de acuerdo con el Pacto, según sea el Caso, hasta que cumpla los veintiocho Años de Edad, pero ya no más.

Y promulgada además por la Autoridad antes mencionada, Que una Ley de Asamblea de la Provincia de Pensilvania aprobó en el Año mil setecientos cinco, titulada » Una Ley para el Juicio de Negros;»y otro Acto de Asamblea de dicha Provincia fue aprobado en el Año mil setecientos veinticinco titulado» Un Acto para » la mejor regulación de los Negros en esta Provincia;»y otro Acto de Asamblea de dicha Provincia, aprobado en el Año mil setecientos sesenta y uno, titulado «Un Acto para imponer un Deber a los Esclavos Negros y Mulatos importados a esta Provincia», y también otro Acto de Asamblea de dicha Provincia, aprobado en el Año mil setecientos setenta y tres, titulado «Un Acto para hacer perpetuo Un Acto para imponer un deber a los Esclavos Negros y Mulatos importados a esta Provincia y para imponer un «Deber adicional a dichos Esclavos», será y será derogado, anulado y anulado.

John Bayard, Orador

Promulgado en una Ley en Filadelfia el miércoles, el primer día de marzo, Anno Domini Mil setecientos Ochenta
Thomas Paine, Secretario de la Asamblea General

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